Ley de Quiebra Personas: Guía Práctica

La Ley N° 20.720 fue publicada con fecha 09 de Enero 2014 y reemplazó la antigua normativa sobre quiebras, estableciendo nuevos procedimientos concursales que se aplican no sólo a empresas, sino que también a personas naturales, siendo por este motivo, llamada por muchos como Ley de Quiebra Personas.

Esta ley establece dos tipos de procedimientos para las personas deudoras:

  • Procedimiento Concursal de Renegociación.
  • Procedimiento Concursal de Liquidación.

El texto completo de la Ley N° 20.720 puedes verlo aquí.

En este artículo entregaremos una guía práctica para acogerse a los nuevos procedimientos de la Ley de Quiebra Personas.

Procedimiento Concursal de Renegociación

Es un procedimiento administrativo, gratuito y voluntario, cuya finalidad es la renegociación de las deudas de la persona deudora o la venta de sus bienes para el pago de sus deudas.

Durante el procedimiento, la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento actúa como facilitadora de acuerdos entre la persona deudora y sus acreedores.

La persona deudora podrá acordar la renegociación de sus deudas u obligaciones, determinando con sus acreedores nuevas condiciones de pago, como por ejemplo mayor plazo, menor tasa de interés o concesión de meses de gracia, o bien la ejecución o venta de todos los bienes que forman parte de su patrimonio, para pagar a sus acreedores con el dinero obtenido.

En este procedimiento se realizan las siguientes audiencias en que participa el deudor, sus acreedores y la Superintendencia:

  • Determinación del Pasivo,
  • Renegociación, y/o
  • Ejecución.

Sólo se puede ser admitido a este procedimiento cada 5 años, los que se contarán desde la publicación de la Resolución de Admisibilidad de la solicitud de Renegociación de la Persona Deudora.

¿Quiénes pueden solicitar este procedimiento?

Sólo las personas deudoras pueden acceder a este procedimiento.

Son personas deudoras, las siguientes:

  • Personas naturales sujetas a un contrato de trabajo.
  • Las demás personas que no sean empresas deudoras, es decir, cualquier persona natural sujeto de crédito tales como, dueñas de casa, estudiantes, jubilados, entre otros.

La persona deudora que inició actividades, no debe haber emitido boletas de prestación de servicios durante los 24 meses anteriores a la solicitud de renegociación.

¿Qué requisitos se deben cumplir?

La persona deudora debe cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Tener dos o más deudas vencidas que:
    • Tengan más de 90 días corridos.
    • Sean actualmente exigibles.
    • Provengan de obligaciones distintas.
    • Sumen en total más de 80 UF.
  2. No haber sido notificado de una demanda de liquidación forzosa o de cualquier otro juicio ejecutivo iniciado en su contra que no sea de origen laboral.

Para revisar si tienes una demanda asociada a tu RUN, puedes verlo aquí.

¿Cómo se hace la solicitud?

Cumplidos todos los requisitos señalados anteriormente, la persona deudora debe presentar, ante la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, una solicitud de inicio del Procedimiento Concursal de Renegociación.

Se puede realizar a través de internet haciendo clic aquí.

Luego se debe acceder a “Iniciar procedimiento concursal de renegociación” haciendo clic en “ClaveÚnica”.

Para esto se requiere tener activada la ClaveÚnica, la cual también puede ser solicitada directamente en las oficinas de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento.

Después de escribir su RUN y digitar su ClaveÚnica, haga clic en “Iniciar”.

Complete los datos requeridos y adjunte los siguientes documentos:

  • Declaración jurada con una lista de todas sus deudas.
  • Declaración jurada de todos los ingresos que percibe.
  • Declaración jurada con el listado de todos sus bienes, indicando aquellos que la ley declara inembargables y señalando sus gravámenes y prohibiciones, si correspondiere.
  • Propuesta de renegociación de todas sus deudas.
  • Declaración jurada en que conste que es persona deudora.
  • Declaración jurada en que conste que no se ha notificado de una demanda de liquidación o de cualquier otro juicio ejecutivo que no sea de origen laboral.

Puede revisar los modelos de declaraciones juradas que ofrece la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento aquí. Las declaraciones juradas no requieren ser autorizadas ante Notario Público.

La Superintendencia además sugiere adjuntar los siguientes documentos para facilitar el procedimiento:

  • Fotocopia de la cédula de identidad por ambos lados, tanto de la persona deudora como del apoderado, apoderada o representante, si corresponde.
  • Certificado de matrimonio, en caso que corresponda.
  • Documentos que acrediten todas las deudas, tanto las que tiene al día como las deudas que se encuentran vencidas.
  • Documentos para acreditar sus ingresos.
  • Certificado de cotizaciones previsionales de los últimos 12 meses en que conste el RUT de la entidad pagadora.
  • Informe de deudas emitido por la Comisión para el Mercado Financiero.
  • Certificado de deudas emitido por el Boletín Comercial.
  • Certificados de dominio vigente de los bienes sujetos a sistema de inscripción (por ejemplo: vehículos e inmuebles).
  • Certificado de hipotecas, gravámenes, interdicciones y prohibiciones de los mismos.
  • Certificado de avalúo fiscal de los inmuebles que se declaran y tasación fiscal de los muebles que se declaran si corresponde.
  • Carpeta tributaria para solicitar créditos con el Formulario 22 y el Formulario 29, los que puede obtener desde el Servicio de Impuestos Internos.
  • Informe de la boletas de honorarios emitidas de los 3 últimos años calendario anteriores a la presentación de la solicitud de inicio.
  • Informe de boletas de honorarios de terceros recibidas (BTE’s) correspondiente a los 3 últimos años calendario, anteriores a la presentación de la solicitud de inicio.
  • Información de sus ingresos agentes retenedores y otros, correspondiente a los 3 últimos años calendario, anteriores a la presentación de la solicitud de inicio.

Después haga clic en “siguiente” y posteriormente en “finalizar”.

Como resultado del trámite, habrá presentado la solicitud de inicio del procedimiento concursal de renegociación y recibirá un comprobante de ingreso-solicitud de inicio.

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Admisibilidad de la Solicitud

Una vez ingresada la solicitud, la Superintendencia analizará los antecedentes y dentro de 5 días hábiles podrá tomar las siguientes decisiones:

1.- Dictar una resolución declarando admisible la solicitud. Esta resolución, una vez que sea notificada en el Boletín Concursal, otorgará a la persona deudora, la denominada “Protección Financiera Concursal”.

2.- Ordenar que rectifique sus antecedentes o que entregue información adicional, en el plazo que la Superintendencia determine.

3.- Declarar inadmisible la solicitud por las siguientes causales:

  • No cumplir la Persona Deudora con los requisitos exigidos en la ley.
  • Incumplimiento de algunos de los antecedentes que se deben acompañar.
  • No haber subsanado los defectos o inconsistencias dentro de plazo.

Protección Financiera Concursal

Se le llama así a los efectos que se producen cuando la resolución que declara admisible la solicitud, es publicada en el Boletín Concursal, estos son los siguientes:

1. No podrá solicitarse la liquidación del deudor, ni iniciarse en su contra juicios ejecutivos, ejecuciones de cualquier clase o restituciones en juicios de arrendamiento.

2. Se suspenderán los plazos de prescripción extintivas de las obligaciones del deudor.

3. No se continuarán devengando los intereses moratorios pactados en los actos o contratos vigentes suscritos por la Persona Deudora.

4. Los contratos suscritos por la Persona Deudora mantendrán su vigencia y condiciones de pago, sin que sea posible terminar el contrato fundado en el inicio del procedimiento. Las líneas de crédito y sobregiro serán suspendidas.

5. La Persona Deudora, no podrá ejecutar actos ni celebrar contratos relativos a los bienes embargables que sean parte del procedimiento concursal de renegociación.

Los efectos de la Protección Financiera Concursal, se extinguirán con la publicación en el Boletín Concursal del acta que contiene el acuerdo de renegociación o el acuerdo de ejecución según sea el caso, y cuando se termine anticipadamente el procedimiento por resolución dictada por la Superintendencia.

Intervención de acreedores

Después de dictada la resolución de admisibilidad, cualquier interesado podrá observar u objetar el listado de créditos y/o de bienes presentado por la persona deudora.

Para estos efectos podrá presentar los documentos que fundamenten su petición presencialmente en la oficina de partes de la Superintendencia o remotamente a través de la Oficina de Partes Virtual que se encuentra en el link de servicios en línea de la página web de la Superintendencia.

El plazo para observar u objetar es hasta 3 días antes de la celebración de la Audiencia de Determinación del Pasivo.

La fecha de dicha audiencia quedará determinada en la Resolución de Admisibilidad que se publicará en el Boletín Concursal.

Audiencia de Determinación del Pasivo

En esta audiencia se determinará cuánto y a quién le debe la persona deudora, en base a los antecedentes adjuntados en su solicitud, y a las observaciones y objeciones que presenten sus acreedores y terceros interesados.

La asistencia a la audiencia de determinación del pasivo será obligatoria para todos los acreedores individualizados en la Resolución de Admisibilidad que hayan sido notificados en conformidad a la ley, bajo apercibimiento de proseguirse su tramitación sin volver a notificar a los acreedores ausentes y asumiendo lo obrado durante la audiencia de determinación del pasivo.

Esta audiencia se celebrará ante el Superintendente o ante quien éste designe mediante resolución, con los acreedores que asistieren y la Persona Deudora, personalmente o debidamente representada.

El Superintendente, o quien éste designe, actuará como facilitador, ayudando a las partes a adoptar una solución satisfactoria.

La Superintendencia presentará una propuesta de nómina de pasivo teniendo en vista los siguientes puntos:

  • El listado acompañado por la Persona Deudora.
  • Lo indicado por quienes hubieren observado u objetado el referido listado de acreedores.
  • Las observaciones que la Superintendencia pudiere sugerir.

En esta audiencia, con el voto de la Persona Deudora y de la mayoría absoluta del pasivo según la propuesta, se determinará el pasivo con derecho a voto.

Los créditos de las Personas Relacionadas con la Persona Deudora no se considerarán para los efectos de quórum ni para las votaciones a que hubiere lugar.

Si no se llegare a acuerdo respecto de la determinación del pasivo de la Persona Deudora, la Superintendencia podrá suspender esta audiencia por una vez, hasta por cinco días, con el objeto de propender al acuerdo.

Si aún así no se llegare a acuerdo respecto del pasivo de la Persona Deudora, en la primera o segunda audiencia, la Superintendencia deberá citar a una audiencia de ejecución, la que deberá celebrarse no antes de quince ni después de treinta días contados desde la publicación de la Resolución de Admisibilidad.

En caso de acordarse el pasivo de la Persona Deudora, la Superintendencia dictará una resolución que contendrá el acta con la nómina de créditos reconocidos y la citación a todos los acreedores cuyos créditos fueron reconocidos, a la audiencia de renegociación, la cual se publicará en el Boletín Concursal dentro del segundo día siguiente.

La audiencia de renegociación deberá celebrarse no antes de quince ni después de treinta días contados desde la publicación señalada.

Audiencia de Renegociación

Determinado el pasivo en la audiencia anterior, se llevará a cabo la audiencia de renegociación en la fecha señalada.

Esta audiencia se celebrará ante el Superintendente, o ante quien éste designe, con los acreedores que asistieren o los representantes legales en su caso y la Persona Deudora, personalmente o debidamente representada.

Al igual que en la audiencia de determinación del pasivo, el Superintendente, o quien éste designe, facilitará la adopción de un acuerdo entre las partes.

La renegociación se acordará con el voto conforme de la Persona Deudora y de dos o más acreedores que en conjunto representen más del 50% del pasivo reconocido.

No se considerarán en el pasivo para los efectos del quórum ni para las votaciones a que hubiere lugar los créditos de las Personas Relacionadas con la Persona Deudora, ni los acreedores garantizados que asistan y voten en contra del Acuerdo de Renegociación propuesto.

Respecto de los acreedores cuyos créditos estén garantizados con cauciones personales deberá distinguirse:

  • Si el respectivo acreedor vota a favor del Acuerdo de Renegociación, o no asiste a la audiencia, su crédito se sujetará a los términos y modalidades establecidos en el referido acuerdo y no podrá cobrarlo en términos o condiciones distintas a los estipulados.
  • Si el respectivo acreedor asiste y vota en contra del Acuerdo del Renegociación propuesto, su crédito no se considerará en el referido pasivo y podrá perseguirlo respecto de los fiadores, avalistas o codeudores solidarios o subsidiarios, en los términos originalmente pactados. Al fiador, avalista o codeudor solidario o subsidiario que hubiere pagado le afectarán los términos y condiciones del Acuerdo de Renegociación celebrado.
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Respecto de los acreedores cuyos créditos estén garantizados con prenda e hipoteca deberá distinguirse:

  • Si el respectivo acreedor vota a favor del Acuerdo de Renegociación o no asiste a la audiencia que señala este artículo, quedará sujeto a los términos y condiciones establecidas en el referido acuerdo y no podrá cobrar su crédito en términos distintos a los estipulados.
  • Si el respectivo acreedor asiste y vota en contra del Acuerdo de Renegociación, su crédito no se considerará en el referido pasivo y podrá ejecutar su garantía únicamente para el pago del crédito caucionado con garantía específica. Respecto de los demás créditos que tenga el mismo acreedor en contra de la Persona Deudora, en su caso, y que no se encuentren caucionados con garantías específicas, quedarán sujetos a los términos y condiciones establecidos en el referido acuerdo y no podrán ser cobrados en términos distintos a los estipulados.

Si la obligación de la Persona Deudora está garantizada con prenda o hipoteca sobre bienes de propiedad de terceros, y el respectivo acreedor asiste y vota en contra del Acuerdo de Renegociación propuesto, su crédito no se considerará en el pasivo y podrá cobrarlo respecto de las prendas e hipotecas otorgadas por terceros. Al tercero poseedor de la finca hipotecada o propietario del bien prendado que hubiere pagado de acuerdo a lo anterior le afectarán los términos y condiciones del Acuerdo de Renegociación celebrado.

Si no se acordare la renegociación, la Superintendencia podrá suspender esta audiencia por una sola vez, hasta por cinco días, con el objeto de propender al acuerdo.

Acordada la renegociación, la Superintendencia dictará una resolución que contendrá el acta con el Acuerdo de Renegociación, suscrito por la Persona Deudora, los acreedores presentes y el Superintendente, o quien éste haya designado.

El acta con el Acuerdo de Renegociación que se levante en la señalada audiencia se publicará en el Boletín Concursal dentro de los dos días siguientes.

El Acuerdo de Renegociación afectará únicamente a los acreedores que figuren en la nómina de créditos reconocidos de acuerdo a lo señalado anteriormente, hayan concurrido o no a la audiencia de renegociación.

El Acuerdo de Renegociación podrá versar sobre cualquier objeto que propenda a repactar, novar o remitir las obligaciones de la Persona Deudora y no podrá ser revocado con posterioridad si la Persona Deudora es sometida a un Procedimiento Concursal de Liquidación.

Si no se arribare a acuerdo, en la primera o segunda audiencia de renegociación, la Superintendencia deberá citar a una audiencia de ejecución, la que deberá celebrarse no antes de quince ni después de treinta días contados desde la publicación en el Boletín Concursal de la citación señalada.

Audiencia de Ejecución

En esta audiencia la Superintendencia presentará una propuesta de de venta de todos los bienes del deudor.

La Persona Deudora y dos o más acreedores que representen a lo menos el 50% del pasivo reconocido con derecho a voto o el 50% del pasivo que consta en la propuesta de la Superintendencia, en su caso, acordarán la fórmula de realización de los bienes del deudor.

No se considerarán para los efectos de quórum ni para las votaciones a que hubiere lugar los créditos de las Personas Relacionadas con la Persona Deudora.

Siempre podrán formularse vías alternativas de venta de los bienes de la Persona Deudora, las que serán sometidas al mismo quórum de aprobación anterior.

El acuerdo de ejecución contendrá la forma en que serán vendidos los bienes de la Persona Deudora y el pago a los acreedores señalados en dicho acuerdo, en la forma establecida en el Título XLI del Libro IV del Código Civil “De la Prelación de Créditos”.

Si no se llegare a un acuerdo, la Superintendencia remitirá los antecedentes al tribunal competente del domicilio del Deudor, el cual dictará la correspondiente Resolución de Liquidación.

Si el acuerdo de ejecución designare a un Liquidador, éste deberá formar parte de la Nómina de Liquidadores vigente a la fecha, y sus honorarios ascenderán a un total de 30 unidades de fomento de acuerdo al artículo 40 de esta ley.

Vencido el plazo señalado en el acuerdo para la venta de los bienes, el Liquidador, si lo hubiere, procederá al reparto de fondos en los términos establecidos en la ley.

Toda objeción o incidencia en relación a la gestión del Liquidador en este reparto de fondos deberá interponerse por los acreedores ante la Superintendencia, la que resolverá administrativamente en única instancia y sin ulterior recurso.

El plazo para la venta del activo y el referido reparto de fondos contenidos en el acuerdo de ejecución no podrá ser superior a seis meses contado desde la publicación del Acuerdo de Ejecución en el Boletín Concursal.

El acta con el Acuerdo de Ejecución que se levante en la señalada audiencia se publicará en el Boletín Concursal dentro de los dos días siguientes.

Término del procedimiento

Una vez vencido el plazo para impugnar el Acuerdo de Renegociación o el Acuerdo de Ejecución, según corresponda, o una vez resuelta y desechada la impugnación, la Superintendencia declarará finalizado el Procedimiento Concursal de Renegociación.

Si hubiere finalizado por un Acuerdo de Ejecución, se entenderán extinguidos, por el solo ministerio de la ley, los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por la Persona Deudora respecto de los créditos que forman parte de dicho acuerdo, a contar de la publicación de esta resolución en el Boletín Concursal.

Si hubiere finalizado por un Acuerdo de Renegociación, las obligaciones respecto de los créditos que conforman dicho acuerdo se entenderán extinguidas, novadas o repactadas, según lo acordado, y la Persona Deudora se entenderá rehabilitada para todos los efectos legales. Para ello, la Superintendencia emitirá un certificado de incobrabilidad a solicitud de los acreedores titulares de las deudas remitidas, que les permita castigar sus créditos en conformidad a la ley cuando corresponda.

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Término anticipado del procedimiento

El procedimiento puede terminar de forma anticipada, en virtud de las siguientes causales:

  • Infringe la prohibición de celebrar actos o contratos relativos a los bienes embargables que sean parte del procedimiento concursal.
  • Deja de cumplir los requisitos para ser considerada Persona Deudora.
  • No logra un acuerdo en la Audiencia de Ejecución.
  • Con posterioridad al inicio del procedimiento, aparecieran bienes no declarados por la Persona Deudora en los antecedentes.

Incumplimiento del Acuerdo

En caso que la Persona Deudora, no cumpla con cualquiera de los acuerdos adoptados, sus acreedores contemplados en el Acuerdo de Renegociación podrán iniciar las acciones de cobro correspondientes ante el tribunal competente.

Procedimiento Concursal de Liquidación

Es un procedimiento judicial que tiene por finalidad la liquidación rápida y eficiente de los bienes de la Persona Deudora, con el objeto de propender al pago de sus acreedores.

Esta puede realizarse de forma voluntaria o de forma forzosa.

Liquidación Voluntaria

Toda Persona Deudora podrá solicitar ante el tribunal civil de su domicilio, la liquidación voluntaria de sus bienes, acompañando los siguientes antecedentes:

  • Lista de sus bienes, lugar en que se encuentren y los gravámenes que les afecten.
  • Lista de los bienes legalmente excluidos de la Liquidación de los Bienes de la Persona Deudora.
  • Relación de juicios pendientes con efectos patrimoniales.
  • Estado de deudas, con nombre, domicilio y datos de contacto de los acreedores, así como la naturaleza de sus créditos.

Conjuntamente con lo anterior, la Persona Deudora solicitará la nominación de un Liquidador.

Recibido el Certificado de Nominación, el tribunal dictará la resolución de liquidación de los bienes de la Persona Deudora, y será publicada en el Boletín Concursal.

Liquidación Forzosa

Mientras no se declare la admisibilidad de un Procedimiento Concursal de Renegociación de una Persona Deudora, cualquier acreedor podrá solicitar el inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación de los bienes de la Persona Deudora, siempre que existieren en contra de ésta dos o más títulos ejecutivos vencidos, provenientes de obligaciones diversas, encontrándose iniciadas a lo menos dos ejecuciones, y no se hubieren presentado dentro de los cuatro días siguientes al respectivo requerimiento, bienes suficientes para responder a la prestación que adeude y a sus costas.

Una vez admitida la demanda, el tribunal ordenará su publicación en el Boletín Concursal, para lo cual el acreedor solicitante deberá iniciar ante la Superintendencia un procedimiento para la publicación de la demanda de liquidación forzosa.

La Persona Deudora tendrá una instancia previa y oportuna para su defensa, antes de la Resolución de Liquidación en la que podrá:

  • Allanarse a la liquidación,
  • Consignar fondos suficientes,
  • Oponerse a la demanda de liquidación forzosa a través del Juicio de Oposición, durante el cual podrá invocar alguna de las causales contenidas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

Paralelamente, se deberá iniciar el Procedimiento de Nominación del Liquidador titular y suplente ante la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 de la Ley N.° 20.720.

Efectos de la resolución de liquidación

Dictada la Resolución de Liquidación de bienes de la Persona Deudora, se producirán, entre otros, los siguientes efectos en relación al deudor y sus bienes:

a) La Persona Deudora quedará inhibida de la administración de todos sus bienes presentes, con excepción de aquellos que la ley declara inembargables. Su administración pasará al Liquidador. En consecuencia, serán nulos los actos y contratos posteriores que el deudor ejecute o celebre en relación a estos bienes,

b) La Persona Deudora perderá la facultad de disposición sobre sus bienes y frutos, actuales y futuros,

c) La Persona Deudora deberá comparecer en juicio, representada por el Liquidador,

d) La Persona Deudora podrá interponer por sí, las acciones referidas a su persona y que tengan por objeto derechos inherentes a ella. No será privada del ejercicio de sus derechos civiles, ni se le impondrán inhabilidades especiales sino en los casos expresamente determinados por las leyes.

e) En caso de negligencia del Liquidador, la Persona Deudora podrá solicitar al tribunal que ordene la ejecución de las providencias conservativas que fueren pertinentes.

Se hace presente que sólo podrá embargarse la remuneración de la Persona Deudora hasta por 3 meses después de dictada la Resolución de Liquidación de los Bienes de la Persona Deudora.

Intervención de Acreedores

Para determinar a quién y cuánto debe la persona deudora, los acreedores deberán verificar ordinaria y extraordinariamente sus créditos ante el tribunal.

Paralelamente a la determinación del pasivo, se procederá a la venta de sus bienes, la cual se realizará en forma sumaria o simplificada, designando el Liquidador a un Martillero Concursal, quien será el encargado de rematar sus bienes muebles e inmuebles al martillo.

Término del Procedimiento

Una vez que se encuentre firme o ejecutoriada la resolución que declara el término del Procedimiento Concursal de Liquidación, se entenderán extinguidos por el solo ministerio de la ley y para todos los efectos legales los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por la Persona Deudora, con anterioridad al inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación.

Los registros públicos o privados que publican información acerca de deudores, deben dar cumplimiento a la Ley 19.628 sobre Protección de la Vida Privada.

Esta ley establece que los referidos registros no podrán comunicar la información relacionada con obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial en cuanto las obligaciones hayan sido repactadas, renegociadas o novadas o se encuentren con alguna modalidad pendiente. Asimismo tampoco podrán comunicarse aquellas deudas extinguidas legalmente.

En consecuencia, una Persona Deudora que se somete a un Procedimiento Concursal de Liquidación, podrá solicitar la eliminación de sus deudas extinguidas o renegociadas según los términos del respectivo acuerdo de renegociación, de cualquier registro público o privado.

 

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